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Ley número 21.717.- Establece normas para la realización de funerales de riesgo y modifica otros cuerpos legales

15.12.2024

La presente ley tiene por objeto regular la realización de funerales en los que existan circunstancias que representen fundadamente un riesgo para la seguridad y el orden público, estableciendo un procedimiento, las medidas de control y las sanciones para los delitos cometidos con ocasión de ellos, disponiendo asimismo, la modificación de otros cuerpos legales.
Entre los aspectos principales de la ley, se destacan los siguientes:

Establece que la autoridad encargada de efectuar la calificación de funeral de riesgo es el Delegado o Delegada Presidencial Regional, mediante resolución fundada, y de conformidad al reglamento de la propia ley. En dicha resolución, deberá considerar un informe técnico que deberá elaborar Carabineros de Chile, en el que se deberá consignar los antecedentes delictuales del fallecido, las circunstancias del deceso y los demás criterios que defina el reglamento de la ley. Para efectuar esta calificación, dicha autoridad deberá requerir información a Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.

Por su parte, la ley dispone que la resolución del Delegado o Delegada Presidencial que corresponda se deberá notificar personalmente a los familiares directos del fallecido inmediatamente después de su dictación, bajo el orden de prelación y cumpliendo los demás requisitos señalados en la ley.

En cuanto a la sepultación o cremación de la persona fallecida, esta se debe realizar en un plazo máximo de 24 horas desde la notificación de la resolución, lo que comprende la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y el traslado del fallecido directamente hasta el lugar donde se realizará el funeral. Además, se contemplan una serie de medidas de carácter administrativa tendientes a agilizar y garantizar que el proceso funerario se lleve a efecto en este plazo.

En materia reglamentaria, se estatuye que el Ministerio encargado de la seguridad pública será organismo encargado de dictar un reglamento, el que deberá contemplar la metodología y los antecedentes necesarios para la calificación de un funeral de riesgo, debiendo contener, a lo menos: 1) Los criterios de calificación (por ejemplo, antecedentes delictuales del fallecido, vinculación con el crimen organizado o el narcotráfico, entre otros); 2) Los canales de información entre el Delegado/a Presidencial y Policía de Investigaciones y Gendarmería, y los demás órganos de la Administración del Estado; 3) Canales de comunicación públicos para recibir denuncias sobre la ocurrencia de estos funerales.

Este reglamento se deberá dictar dentro de los seis meses contados desde la publicación de esta ley.

En otro orden de ideas, la ley establece que si con ocasión de un funeral de riesgo se comete alguno de los ilícitos indicados en su artículo 14, ya sea dentro del recinto de la sepultación o cremación, durante la ceremonia, en las inmediaciones o durante el traslado del cortejo fúnebre, serán sancionados de acuerdo al delito que se trate, pero con las penas agravadas.

Asimismo, se establece la facultad de Carabineros de Chile para determinar el trayecto por el cual será trasladado el cuerpo al lugar de sepultación o cremación, de garantizar la seguridad durante el proceso funerario y de controlar la identidad de los participantes. También podrá impedir el ingreso de elementos que por su naturaleza, dimensiones o características puedan causar daños o alterar el orden, como también, rechazar la entrada de personas bajo la influencia de alcohol o drogas, aplicando pruebas de detección cuando sea necesario. La administración del cementerio podrá solicitar su apoyo en estas tareas. Los procedimientos y directrices se detallarán en el reglamento correspondiente.

Para cumplir con sus objetivos, la ley ordena la modificación del artículo 46 de la ley N°4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; y del artículo 320 del Código Penal.

Finalmente, en cuanto a la entrada en vigencia de la ley, el artículo segundo transitorio de la ley, dispone que entrará en vigor transcurridos 60 días contados desde la publicación del reglamento a que hace mención esta normativa.

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